ORDENANZA FISCAL BASURA MANCOMUNIDAD RIBERA DEL ESLA

Administración Local

Mancomunidades de Municipios
RIBERA DEL ESLA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Texto Refundido aprobado por Real Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), al no haberse presentado reclamación de clase alguna contra el acuerdo de esta Entidad, adoptado por la asamblea de concejales en sesión del 11 de octubre de 2017, que aprobó provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida de basuras, cuyo texto modificado es:
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS DE LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS RIBERA DEL ESLA
Artículo 1.º.–Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Mancomunidad, establece la “Tasa por recogida de Basuras”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.
Artículo 2.º.–Hecho imponible
1.– Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y demás residuos sólidos urbanos procedentes de viviendas, alojamientos, locales y establecimientos, en general, donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, administrativas, de servicios o cualesquiera otras, ya sean públicas o privadas, siempre que dispongan del citado servicio de recogida, y aun cuando tales viviendas, locales o establecimientos se encuentren deshabitados o desocupados.
2.– A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus de materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
No está sujeta a la tasa, la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Artículo 3.º.–Sujetos pasivos
1.– Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean titulares, ocupen o utilicen las viviendas, locales o establecimientos ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en las que se preste el servicio de recogida, ya sea a título de propietario, usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso, en precario, aun cuando tales viviendas, locales o establecimientos se encuentren deshabitados o desocupados.
2.– Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas, locales o establecimientos en los que se preste el referido servicio municipal, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas soportadas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.2.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 4.º.–Responsables
1.– Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.– Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.–Cuota tributaria
1.– La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2.– A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

Código tarifa Tarifas Semestre cuota tributaria (€) año cuota tributaria (€)
1.– vivienda 30,00 60,00
2.– Bares, cafés 80,00 106,00
3.– Restaurantes 80,00 160,00
4.– Hoteles 75,00 150,00
5.– Locales comerciales 47,00 94,00
6.– Oficinas 40,00 80,00
7.– Talleres y garajes mecánicos 60,00 120,00
8.– Locales industriales 70,00 140,00
9.– Residencias, geriátricos 80,00 160,00

3.– Recogidas especiales: a petición de los interesados, y si ello resulta posible, a la vista del sistema de organización del servicio, podrán establecerse modalidades especiales de recogida de residuos sólidos urbanos para algún caso de los contemplados anteriormente, fijándose en tal supuesto las tarifas, que en ningún caso serán inferiores a las establecidas, en base a los costes del servicio para la Mancomunidad, en la regulación de la prestación del servicio de camión-grúa.
4.– Las cuotas tributarias se girarán, como norma general, a los titulares de los respectivos contratos de suministro de agua de los domicilios o locales a que se refieren las mismas, entendiéndose que el titular del contrato de suministro de agua es igualmente beneficiario del servicio de recogida de basuras y otros residuos sólidos urbanos y, en consecuencia, sujeto pasivo de esta tasa a título de contribuyente.
5.– Se girarán también las cuotas tributarias de la tasa a los usuarios o titulares de las viviendas, locales y/o establecimientos que se beneficien de la prestación del servicio, aun cuando no dispongan del suministro de agua, quienes tendrán la consideración de sujetos pasivos del tributo a título de contribuyentes, o de sustitutos del contribuyente, según proceda.
6.– En el supuesto de establecimientos comerciales, industriales y oficinas que se encuentren desocupados y en los que no se ejerza actividad alguna, los titulares de los mismos tributarán por el 75% de la cuota tributaria que le correspondería si tuviesen actividad.
Artículo 6.º.–Devengo
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del semestre siguiente.
3. Tratándose de viviendas, alojamientos, locales o establecimientos ya habitados, ocupados o en funcionamiento, las cuotas tributarias se devengarán el primer día de cada año natural.
Artículo 7.º.–Declaración de ingreso
1.– Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer semestre.
2.– Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en matrícula, se llevarán a cabo en esta, las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3.– El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.
Artículo 8.º.–Presunciones
A efectos de lo dispuesto en esta ordenanza, se presumirá ocupada la vivienda o alojamiento y que existe actividad en el local o establecimiento de que se trate, siempre que se encuentren contratados bien el servicio de suministro de agua potable, bien el servicio de suministro de electricidad. La carencia de contrato de suministro de agua y energía eléctrica será evaluado por la Mancomunidad y no supondrá de por sí la exención del pago de la cuota.
Artículo 8.º.–Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquellas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta ordenanza.
Disposiciones finales
Primera.– La presente ordenanza Fiscal entrará en vigor el día 1.º de enero de 2018, tras su aprobación con carácter definitivo y la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE LEÓN, y continuará en vigor en tanto no se deroguen o modifique por acuerdo plenario o disposición legal de carácter general.
Segunda.– A efectos de dar cumplimiento a la exigencia del apartado c) del número uno del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la presente ordenanza
diligencia suscrita por el Secretario acreditativa de las fechas de aprobación provisional y definitiva de la misma.».
ACUERDOS.–
I. Aprobada por primera vez el día 12 de diciembre de 1992, publicada la aprobación inicial en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA número 48 del día 27 de febrero de 1993.
II. Aprobada la modificación el día 9 de junio de 1994, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA número 148 del 1 de julio de 1994.
III. Aprobada la modificación el día 26 de octubre de 2001, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA número 16 del 18 de enero de 2002.
IV. Aprobada la modificación el día 2 de diciembre de 2004, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA número 46 del día 25 de febrero de 2005.
V. Aprobada la modificación por acuerdo de la Asamblea de Concejales adoptado en fecha 1 de octubre de 2009 (BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE LEÓN de fecha 19 de octubre de 2009). Publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA número 238 de 17 de diciembre de 2009.
VI. Aprobada la modificación por acuerdo de la Asamblea de Concejales en fecha 11 de octubre de 2017 (BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE LEÓN, de fecha 18 de octubre de 2017). Publicada la aprobación definitiva el día 5 de diciembre de 2017 (BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA número 231)
Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Texto Refundido aprobado por Real Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la citada Ley, contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos previstos en la legislación reguladora de esa jurisdicción.
En Mansilla de las Mulas, a 1 de diciembre de 2017.

El Presidente, Francisco Javier Padierna Puente.

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