ILMO. SR. PRESIDENTE DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON
Ref.: Anuncio para el BOP
Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recogida de basuras,
Adjunto le remito anuncio relativo a la aprobación definitiva del expediente de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recogida de basuras, con el ruego de que ordene su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
En Mansilla de las Mulas, a 18 de diciembre de 2023.
EL PRESDIENTE
Fdo: Leonides Bayón Martínez
En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Texto Refundido aprobado por Real Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), al no haberse presentado reclamación de clase alguna contra el acuerdo de esta Entidad, adoptado por la Asamblea de Concejales en sesión del 11 de octubre de 2017, que aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Recogida de Basuras, cuyo texto modificado es:
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS DE LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS RIBERA DEL ESLA
ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Mancomunidad, establece la “Tasa por recogida de Basuras”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.
ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y demás residuos sólidos urbanos procedentes de viviendas, alojamientos, locales y establecimientos, en general, donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, administrativas, de servicios o cualesquiera otras, ya sean públicas o privadas, siempre que dispongan del citado servicio de recogida, y aun cuando tales viviendas, locales o establecimientos se encuentren deshabitados o desocupados.
2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus de materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3.- No está sujeta a la Tasa, la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
- Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
- Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
- Recogida de escombros de obras.
ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS
1.- Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean titulares, ocupen o utilicen las viviendas, locales o establecimientos ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en las que se preste el servicio de recogida, ya sea a título de propietario, usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso, en precario, aun cuando tales viviendas, locales o establecimientos se encuentren deshabitados o desocupados.
2.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas, locales o establecimientos en los que se preste el referido servicio municipal, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas soportadas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.2) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
ARTICULO 4º.- RESPONSABLES
1.- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5.- CUOTA TRIBUTARIA
1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2.- A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:
Código tarifa | TARIFAS | SEMESTRE Cuota tributaria (€) | AÑO Cuota tributaria (€) |
Vivienda | 40,00 | 80,00 | |
Bares, cafés | 70,50 | 141,00 | |
Restaurantes | 106,50 | 213,00 | |
Hoteles | 100,00 | 200,00 | |
Locales comerciales | 63,00 | 126,00 | |
Oficinas | 53,50 | 107,00 | |
Talleres y garajes mecánicos | 80,00 | 160,00 | |
Locales industriales | 93,50 | 187,00 | |
Residencias, geriátricos | 106,50 | 213,00 |
3.- Recogidas especiales: A petición de los interesados, y si ello resulta posible, a la vista del sistema de organización del servicio, podrán establecerse modalidades especiales de recogida de residuos sólidos urbanos para algún caso de los contemplados anteriormente, fijándose en tal supuesto las tarifas, que en ningún caso serán inferiores a las establecidas, en base a los costes del servicio para la Mancomunidad, en la regulación de la prestación del servicio de camión-grúa.
4.- Las cuotas tributarias se girarán, como norma general, a los titulares de los respectivos contratos de suministro de agua de los domicilios o locales a que se refieren las mismas, entendiéndose que el titular del contrato de suministro de agua es igualmente beneficiario del servicio de recogida de basuras y otros residuos sólidos urbanos y, en consecuencia, sujeto pasivo de esta Tasa a título de contribuyente.
5.- Se girarán también las cuotas tributarias de la Tasa a los usuarios o titulares de las viviendas, locales y/o establecimientos que se beneficien de la prestación del servicio, aun cuando no dispongan del suministro de agua, quienes tendrán la consideración de sujetos pasivos del tributo a título de contribuyentes, o de sustitutos del contribuyente, según proceda.
6.- En el supuesto de establecimientos comerciales, industriales y oficinas que se encuentren desocupados y en los que no se ejerza actividad alguna, los titulares de los mismos tributarán por el 75% de la cuota tributaria que le correspondería si tuviesen actividad.
ARTICULO 6º.- DEVENGO
- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del semestre siguiente.
- Tratándose de viviendas, alojamientos, locales o establecimientos ya habitados, ocupados o en funcionamiento, las cuotas tributarias se devengarán el primer día de cada año natural.
ARTÍCULO 7º.- DECLARACIÓN DE INGRESO
1.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer semestre.
2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en matrícula, se llevarán a cabo en esta, las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3.- El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.
ARTÍCULO 8º.- PRESUNCIONES
Se establece una presunción de utilización de los servicios cuya prestación constituye el objeto de la presente ordenanza, en todos aquellos inmuebles susceptibles de generar residuos sólidos urbanos y, siempre y en todo caso, en aquellos que dispongan de abastecimiento de agua o tengan cualquier tipo de suministro eléctrico.
ARTÍCULO 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que, en cada caso, proceda imponer por causa de aquéllas, se aplicará el régimen sancionador regulado en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario; y en las demás disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, así como en lo dispuesto en esta Ordenanza.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día 1º de Enero de 2.024, tras su aprobación con carácter definitivo y la publicación del texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y continuará en vigor en tanto no se deroguen o modifique por acuerdo plenario o disposición legal de carácter general.
SEGUNDA.- A efectos de dar cumplimiento a la exigencia del apartado c) del número uno del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se incorporará a la presente Ordenanza diligencia suscrita por el Secretario acreditativa de las fechas de aprobación provisional y definitiva de la misma
Acuerdos de modificación.-
- Aprobada por primera vez el día 12 de diciembre de 1.992; Publicada la aprobación inicial en el B.O.P. nº.: 48 del día 27 de febrero de 1.993.
- Aprobada la modificación el día 9 de junio de 1.994; publicada en el B.O.P. nº. 148, del 1 de julio de 1.994.
- Aprobada la modificación el día 26 de octubre de 2.001; Publicada en el B.O.P. nº. 16 del 18 de enero de 2.002.
- Aprobada la modificación el día 2 de diciembre de 2.004; publicada en el B.O.P. nº. 46 del día 25 de febrero de 2.005.
- Aprobada la modificación por acuerdo de la Asamblea de Concejales adoptado en fecha 1 de octubre de 2.009 (B.O.P. de León de fecha 19 de octubre de 2.009). Publicada en el B.O.P. nº.: 238, de 17 de diciembre de 2009.
- Aprobada la modificación por acuerdo de la Asamblea de Concejales en fecha 11 de octubre de 2017, (B.O.P: de León, de fecha 18 de octubre de 2017). Publicada en el B.O.P. nº.: 231, de 5 de diciembre de 2017.
- Aprobada la modificación por acuerdo de la Asamblea de Concejales en fecha 25 de octubre de 2023, (B.O.P: de León, de fecha 27 de octubre de 2023).
Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Texto Refundido aprobado por Real Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la citada Ley, contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos previstos en la legislación reguladora de esa jurisdicción.
En Mansilla de las Mulas, a 18 de diciembre de 2.023.
EL PRESIDENTE
Fdo.: Leonides Bayón Martínez